LAS
CAUSALES DE INDIGNIDAD DEL HEREDERO A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO
Marcelo
Fabian BOEDO
En la
multiplicidad de cambios que incorpora el nuevo código civil, signado sin duda alguna por
la intención del legislador de evaluar la aplicación de la ley y la equidad de los derechos de las
partes, no ya desde
principios genéricos rectores, sino
a la luz de un pormenorizado estudio de cada caso en particular, es que en materia de indignidad del heredero, termina
flexibilizando tan
ampliamente las causales y medios probatorios de las
mismas, que un efecto contraproducente, en el que
involuntariamente se habilita un marco
de inseguridad jurídica, que resulta un
campo muy fértil para la dilación injustificada
del proceso y despliegue de mala fe de
los justiciable, en aras de la "extorsión" que
podría lograrse con la amenaza de
la declaración de indignidad del coheredero, y el derecho de acrecer que ello conlleva, lo
que podría culminar en pactos
ocultos en que éstos, por los que alguno ceda parte de su porción hereditaria, en favor de quien lo
presione con ser juzgado por
dicha causal.
Resulta
tan evidente la laxitud de la nueva
normativa, que de no haber una sensible
modificación en la misma, será entonces la jurisprudencia la que deberá ir acotando y definiendo el marco de aplicación, a los fines de evitar
los efectos adversos.
Lo
antedicho tiene sustento, en que si bien ambos ordenamientos
coinciden en desplazar a quien no reconoce a su hijo durante su minoría de
edad, no presta los debidos
alimentos, ha inducido o coartado la
voluntad del testador, circunstancias
las dos primeras, que
necesariamente requieren la existencia
de pruebas documentales
anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.
Es
decir, que el contradictorio será en estos casos resuelto en función de hechos objetivos respaldados por prueba
documental que demuestren -o no- el
oportuno reconocimiento de la paternidad
sobre el menor, o de intimaciones
fehacientes y/o expedientes
judiciales tendientes al reclamo
de la obligación alimentaria finalmente incumplida, más allá de
que la probanza un tanto mas enmarañada que conlleva el caso de la
captación de la voluntad del testador, se vea sensiblemente menguada por la escasa proliferación de sucesiones testamentarias, y en
un ínfimo caudal de testamentos cuestionados por esa causal.
Ahora,
el gran abanico de posibilidades se abre al momento de eliminar por completo la
injerencia de la condena en sede penal
en cuanto a la
relacionado a los delitos reprimidos por ese fuero, y al ampliar lo que antes era el acotado
margen de "los condenados en
juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión
se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del
autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por
gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena" (art.
3291, Cód. Civ. ley 340), a las siguientes causales:
A-) DELITO DOLOSO CONTRA LA
PERSONA, EL HONOR, LA INTEGRIDAD SEXUAL, LA LIBERTAD O LA PROPIEDAD DEL
CAUSANTE, O DE SUS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CÓNYUGE, CONVIVIENTE O HERMANOS
Se
habrá de notar aquí que la pena al
menoscabo de los bienes
jurídicamente tutelados abarca no ya al delito contra la vida, sino
contra el honor, la integridad sexual, libertad, o la propiedad del
causante, incorporando además la figura
del conviviente, que dicho sea de paso,
su status no se encuentra prístinamente definido, lo cual resta nitidez a la aplicación
de la norma.
Por
otro lado, la eliminación de la exigencia de la
condena en sede penal, hará que
circunstancias tan graves como las enumeradas,
puedan ser ventiladas en sede civil, ante magistrados que no
cuentan con la debida experiencia en la materia, lo que puede
derivar en soluciones injustas.
Nótese,
a su vez, que si bien el derecho penal resulta de aplicación de oficio, es
decir, que es el propio Estado el que
actúa ante el conocimiento de la
comisión de un delito, independientemente de la denuncia o instancia de que pudiese efectuar la
víctima, el artículo 72 del
código en la materia protege la integridad de las víctimas de determinados
delitos, al sujetar el inicio de la persecución a la denuncia del ofendido, en
los casos de los delitos contra la integridad sexual, salvo si delito fuere cometido contra un menor que no
tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes,
tutor o guardador.
Es
decir, que lo que la propia víctima no
ha efectuado en vida, y con lo dificultoso que hace a la probanza
de ese tipo de hechos, aún en la
inmediatez de la situación, podrá ser
ahora ventilado años mas tarde ante
magistrados del fuero civil sin
conocimiento suficiente en la materia.
2-) A
LOS QUE INCURREN EN CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN
Esas causales se encuentran contempladas en el
artículo 1571 del código en estudio, al
expresar que las donaciones pueden ser
revocadas en los siguientes casos:
a. si el
donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o
conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b. si
injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c. si las
priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d. si
rehúsa alimentos al donante.
En
todos los supuestos enunciados las donaciones pueden ser revocadas por
ingratitud del donatario en los siguientes casos, basta la prueba de que al
donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
Es
aquí donde el ordenamiento vuelve a hacer hincapié en el hecho de la
inexigibilidad de la condena en sede penal para el progreso del instituto en
cuestión, lo cual, en los caso de los incisos a-), c-), y d-)
que resultan hechos mas
puntuales, mejor tipificados, o que en
todo caso habrán dejado mayores indicios probatorios al momento de haber sido
cometidos, que el caso del apartado b-), dado que el concepto de injuriar
gravemente o afectar el honor de la persona se torna de por sí poco
delimitado, y salvo casos excepcionales, sujeto a prueba testimonial con la
maleabilidad que ello implica.-
Situación ésta que se ve agravada, al incluir también a aquellos que
QUE HAYAN MALTRATADO GRAVEMENTE AL CAUSANTE U OFENDIDO GRAVEMENTE SU
MEMORIA
Esto,
sin dejar de tener en mira que conforme lo estudiado ut- supra, la ofensa contemplada en ese inciso, abarca no solo al
causante, sino también a sus descendientes, ascendientes,
cónyuge, conviviente o hermanos,
por lo cual, lo que desde el espíritu del ordenamiento intenta
lograr que solo herede quien
"realmente merece heredar al
causante" faculta en la práctica a
las partes a plantear un sin fin de cuestiones en el sucesorio con el objeto
de intentar desplazar a sus
coherederos y acrecentar así la parte
del acervo hereditario al que accede.
Sí
resulta, en cambio, acertada la
expresión efectuada en el artículo siguiente, respecto de que la revocación de
la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar
cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las
relaciones de familia. Lo que implica al menos un ejercicio de la voluntad en vida del que es hoy
causante, tendiente al logro de sus
derechos, los que de haberse visto
frustrados por aquellos a los que la ley obliga en orden de prelación a satisfacer, se verán sancionados con la exclusión de la
vocación hereditaria.
Dicho
respecto al orden de prelación resulta sensato, toda vez que si es la propia ley la que entiende que existe un
grado de parentesco que acarrea mayor exigibilidad de la obligación alimentaria, deviene necesario que sea justamente esa persona la que se vez primigeniamente solicitada, y en su defecto los del grado siguiente, dado
que en el caso contrario, podría suceder que por diversos motivos culmine
intimándose y desplazando a
alguien de obligación mas remota, dejando totalmente a salvo al
principal obligado, quien pese a ser
igualmente incumpliente, termina indemne por no haber sido previamente interpelado.
En
cuanto al grado de participación en el hecho, además del autor
o cómplice, amplía también el
campo de aplicación al PARTÍCIPE del delito doloso contra la persona, honor,
integridad sexual, libertad o propiedad del causante, ascendientes,
descendientes, cónyuge, convivientes o hermanos.
Siendo
que conforme lo definen los artículos 45 y 46 del código penal, revisten tal carácter "Los que tomasen parte en la ejecución
del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse..." y
"Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del
hecho...", es decir que se logra idéntico resultado con una acción
muchísimo menos directa que la contemplada por el ordenamiento predecesor.
Así, nos encontramos ante la posibilidad de que
magistrados con nula experiencia en
derecho penal, terminen resolviendo
cuestiones de dicho fuero, y determinando en consecuencia, que
significa o comprende el hecho de
"cooperar de cualquier otro modo a la ejecución del hecho"
Con el
agravante, además, de que si bien las consecuencias son radicalmente
distintas, nos encontramos ante la
investigación de un delito que conlleva
normalmente un proceso penal,
regido por los principios de inocencia y garantías del proceso que
rodean al imputado, llevado a cabo en estos caso, a la luz del proceso civil contradictorio, lo cual no
parece ser la mas sana de las soluciones.
Completa
el cuadro al referirse a aquellos que han sido privados de su responsabilidad
parental, siendo que
según el Art. 700 se menciona que cualquiera de los progenitores queda
en tal situación por:
a. ser
condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra
la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b. abandono
del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo
el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c. poner
en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d. haberse
declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
Y expresa seguidamente que en los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la
privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en
el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de
adoptabilidad del hijo.
En
cuanto a la temporalidad de la del
ejercicio de las acciones, caducan a
los 3 años desde la apertura de la sucesión o entrega del legado, sin embargo,
el demandado por el indigno por
reducción, colación o petición de herencia, podrá oponerla en cualquier tiempo.
Evidentemente
ello tiende a evitar la suspicacia de
uno de los herederos que siendo
igualmente indigno que aquel a quien demanda, se vea beneficiado con el instituto de la
prescripción al iniciar el trámite sobre
el filo del vencimiento del plazo, a la
espera de que su contraparte no hubiese hecho lo propio, en virtud de ese pacto
tácito de mutuo perdón que se habían efectuado.
Por
otro lado, los reclamos recíprocos en
tal sentido, sumado a lo difuso de
las causales invocables y amplitud del marco
probatorio, podrían terminar con
una situación análoga a la que se producía en la invocación de causales
de adulterio en los divorcios contradictorios, en las que no siempre es la
verdad material la que sale airosa de la situación.
Por
otro lado, si bien el hecho de haber testado el causante a favor
del indigno, con fecha posterior al
hecho que lo colocase en tal
calidad, implicaba un tácito
perdón de tal actitud, se abre ahora la
posibilidad de los herederos de dejar sin efecto el mismo, probando que el testador no tuvo conocimiento
de la causal anterior o posterior al testamento.
Por
último, y en consonancia en el resto de las reformas introducidas
a lo largo del plexo normativo, suprime
de tal sanción al condenado por
adulterio con la mujer del causante,
dado que tal causal ha sido eliminada
como sustento del divorcio.
En
resumen, la marcha los acontecimientos y las
directivas jurisprudenciales irán
delineando las nuevas situaciones que de
modo tan amplio se plantean en la nueva
legislación, emprolijando lo que el
legislador no ha sabido, querido, o podido lograr.
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