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Las causales de indignidad del heredero a la luz del nuevo Código

LAS CAUSALES DE INDIGNIDAD DEL HEREDERO A LA LUZ DEL NUEVO CÓDIGO
                                               Marcelo Fabian BOEDO

 En  la multiplicidad de cambios que incorpora el nuevo código civil,   signado sin duda alguna   por  la intención del  legislador  de evaluar la aplicación de la ley y  la equidad de los derechos de las partes,   no ya desde  principios genéricos rectores, sino  a la luz  de un  pormenorizado estudio  de cada caso en particular,   es que en materia de indignidad del heredero,  termina  flexibilizando  tan ampliamente las causales y medios probatorios de las mismas,  que  un efecto contraproducente, en el que involuntariamente se  habilita un marco de inseguridad jurídica,   que resulta un campo muy fértil  para la dilación injustificada del proceso y despliegue de mala fe de  los  justiciable,   en aras de la "extorsión" que podría lograrse  con la amenaza de la  declaración  de indignidad del coheredero,  y el derecho de acrecer que ello conlleva, lo que podría  culminar en  pactos  ocultos en que éstos, por los que alguno ceda parte de su    porción hereditaria, en favor  de quien lo  presione con ser juzgado  por dicha  causal.

Resulta tan  evidente la laxitud de la nueva normativa, que de no haber una  sensible modificación en la misma, será entonces la jurisprudencia la que deberá ir  acotando y definiendo  el marco de aplicación, a los fines de evitar los efectos adversos.

Lo antedicho  tiene  sustento, en que si bien ambos ordenamientos coinciden  en desplazar a quien  no reconoce a su hijo durante su minoría de edad,  no presta los debidos alimentos,  ha inducido o coartado la voluntad del testador, circunstancias  las dos primeras,  que necesariamente requieren  la existencia de  pruebas  documentales  anteriores a la fecha de fallecimiento del causante.

Es decir, que el contradictorio será en estos casos resuelto en función de  hechos objetivos respaldados por prueba documental que demuestren  -o no- el oportuno  reconocimiento de la paternidad sobre el menor,  o de intimaciones fehacientes y/o expedientes  judiciales  tendientes al reclamo de la obligación alimentaria finalmente incumplida,   más allá de  que la probanza un tanto mas enmarañada que conlleva el caso de la captación de la voluntad del testador, se vea sensiblemente menguada  por la escasa proliferación de  sucesiones testamentarias,   y en  un ínfimo  caudal de  testamentos cuestionados por esa causal. 

Ahora, el gran abanico de posibilidades se abre al momento de eliminar por completo la injerencia de la condena en sede penal  en  cuanto a  la  relacionado a  los delitos  reprimidos por ese fuero,  y al ampliar lo que antes era el acotado margen de  "los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena" (art. 3291, Cód. Civ. ley 340), a las siguientes causales:   

A-) DELITO DOLOSO CONTRA LA PERSONA, EL HONOR, LA INTEGRIDAD SEXUAL, LA LIBERTAD O LA PROPIEDAD DEL CAUSANTE, O DE SUS DESCENDIENTES, ASCENDIENTES, CÓNYUGE, CONVIVIENTE O HERMANOS

               
Se habrá de notar aquí que la  pena al menoscabo  de los bienes jurídicamente  tutelados  abarca no ya al delito contra la vida, sino contra el honor, la integridad sexual, libertad, o la propiedad del causante,  incorporando además la figura del conviviente,  que dicho sea de paso, su status no se encuentra prístinamente definido, lo cual resta nitidez a la aplicación de la norma.

Por otro lado, la eliminación de la exigencia de la  condena en sede penal,  hará que circunstancias tan graves como las enumeradas,  puedan ser ventiladas en sede civil, ante magistrados  que no  cuentan con  la debida  experiencia en la materia, lo que puede derivar en soluciones injustas. 

Nótese, a su vez, que si bien el derecho penal resulta de aplicación de oficio, es decir, que es el propio  Estado el que actúa  ante el conocimiento de la comisión  de un delito, independientemente de la denuncia  o instancia de que pudiese efectuar la víctima,  el artículo 72  del  código en la materia  protege  la integridad de las víctimas de determinados delitos,  al  sujetar el inicio de la  persecución a la denuncia del ofendido, en los casos de los delitos contra la integridad sexual, salvo si  delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Es decir,  que lo que la propia víctima no ha  efectuado en vida,  y con lo dificultoso que hace a la probanza de ese tipo de hechos, aún  en la inmediatez de la situación,  podrá ser ahora ventilado años mas tarde  ante magistrados del fuero civil sin  conocimiento suficiente en la materia. 

 2-) A LOS QUE INCURREN EN CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

Esas  causales se encuentran contempladas en el artículo 1571   del código en estudio, al expresar que las  donaciones pueden ser revocadas en los siguientes casos:

a. si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b. si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c. si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d. si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Es aquí donde el ordenamiento vuelve a hacer hincapié en el hecho de la inexigibilidad de la condena en sede penal para el progreso del instituto en cuestión,  lo cual,   en los caso de los incisos a-), c-),  y d-)  que resultan hechos  mas puntuales,   mejor tipificados, o que en todo caso habrán dejado mayores indicios probatorios al momento de haber sido cometidos, que el caso del apartado b-), dado que el concepto de injuriar gravemente o afectar el honor de la persona se torna de por sí poco delimitado,  y salvo casos excepcionales,  sujeto a prueba testimonial con la maleabilidad que ello   implica.- Situación ésta que se ve agravada, al incluir también a   aquellos que  QUE HAYAN MALTRATADO GRAVEMENTE AL CAUSANTE U OFENDIDO GRAVEMENTE SU MEMORIA

Esto, sin dejar de tener en mira que conforme lo estudiado ut- supra, la ofensa   contemplada en ese inciso, abarca no solo al causante,  sino  también a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos,   por  lo cual,  lo que desde el espíritu del ordenamiento  intenta  lograr que solo  herede quien "realmente  merece heredar al causante" faculta en la práctica  a las partes a plantear un sin fin de cuestiones en el sucesorio  con el objeto  de  intentar desplazar a sus coherederos  y acrecentar así la parte del acervo hereditario al que accede.

Sí resulta,  en cambio, acertada la expresión efectuada en el artículo siguiente, respecto de que la revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia. Lo que implica al menos un ejercicio de la  voluntad en vida del que es hoy causante,  tendiente al logro de sus derechos,  los que de haberse visto frustrados por aquellos a los que la ley obliga en orden de prelación  a satisfacer,   se verán sancionados con la exclusión de la vocación hereditaria.

Dicho respecto al orden de prelación resulta sensato, toda vez que si  es la propia ley la que entiende que existe un grado de parentesco que acarrea mayor exigibilidad   de la obligación alimentaria,  deviene necesario que sea justamente esa  persona la que se vez primigeniamente solicitada,  y en su defecto los del grado siguiente, dado que en el caso contrario, podría suceder que por diversos motivos  culmine  intimándose y desplazando a  alguien de obligación mas remota, dejando totalmente a salvo al principal obligado, quien  pese a ser igualmente incumpliente, termina indemne por no haber sido  previamente interpelado.

En cuanto al grado de participación en el hecho, además del  autor  o cómplice,  amplía también el campo de aplicación al PARTÍCIPE del delito doloso contra la persona, honor, integridad sexual, libertad  o  propiedad del causante, ascendientes, descendientes, cónyuge, convivientes o hermanos.

Siendo que   conforme  lo definen los artículos  45 y 46 del código penal,   revisten tal carácter  "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse..." y  "Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho...",  es decir que  se logra idéntico resultado con una acción muchísimo menos directa que la contemplada por el ordenamiento predecesor.

Así,  nos encontramos ante la posibilidad de que magistrados con  nula experiencia en derecho penal,  terminen resolviendo cuestiones de  dicho fuero,  y determinando en consecuencia, que significa   o comprende el hecho de "cooperar de cualquier otro modo a la ejecución del hecho"

Con el agravante, además, de que si bien las consecuencias son radicalmente distintas,  nos encontramos ante la investigación de un delito que conlleva   normalmente un proceso penal,  regido por los principios de inocencia y garantías del proceso que rodean al imputado,  llevado a cabo  en estos caso, a la luz del  proceso civil contradictorio, lo cual no parece ser la  mas sana de las  soluciones.

Completa el cuadro  al referirse a aquellos  que han sido privados de su responsabilidad parental,  siendo  que  según el Art. 700 se menciona que cualquiera de los progenitores queda en tal situación por:
a. ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
b. abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
c. poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
d. haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

Y expresa  seguidamente que  en los supuestos  previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.

En cuanto a la temporalidad de la  del ejercicio de las acciones,   caducan a los 3 años desde la apertura de la sucesión o entrega del legado, sin embargo, el demandado por el indigno  por reducción, colación o petición de herencia, podrá oponerla en cualquier tiempo.

Evidentemente ello  tiende a evitar la suspicacia de uno de los herederos  que siendo igualmente indigno que aquel a quien demanda, se vea  beneficiado con el instituto de la prescripción al iniciar el trámite  sobre el filo del vencimiento del plazo,  a la espera de que su contraparte no hubiese hecho lo propio, en virtud de ese pacto tácito de mutuo perdón que se habían efectuado.

Por otro lado,  los reclamos recíprocos en tal sentido,  sumado a lo difuso de las   causales  invocables y amplitud del marco probatorio,   podrían  terminar con  una situación análoga a la que se producía en la invocación de causales de adulterio en los divorcios contradictorios, en las que no siempre es la verdad material la que sale airosa de la situación.

Por otro lado,  si bien el  hecho de haber testado el causante a favor del indigno,  con fecha posterior al hecho que lo colocase en tal  calidad,  implicaba un tácito perdón  de tal actitud, se abre ahora la posibilidad de los herederos de dejar sin efecto el mismo,  probando que el testador no tuvo conocimiento de la causal  anterior o  posterior al testamento.

Por último, y en consonancia en el resto de las reformas  introducidas  a lo largo del plexo normativo, suprime   de  tal sanción al condenado por adulterio  con la mujer del causante, dado que tal causal ha sido eliminada  como sustento del divorcio.


En resumen,  la marcha   los acontecimientos  y  las directivas jurisprudenciales  irán delineando  las nuevas situaciones que de modo tan amplio  se plantean en la nueva legislación,  emprolijando lo que el legislador no ha sabido, querido, o podido lograr. 

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